lunes, 28 de septiembre de 2015

nos mudamos


Nos mudamos. . . virtualmente.
 
El blog ABOGADO DE FAMILIA continuará ofreciéndole artículos y comentarios de actualidad desde nuestra nueva ubicación: BLOG Oscar Martínez Abogados
 
Le invitamos a que nos visite en la nueva WEB , donde encontrará información jurídica actualizada de su interés, se podrá informar de los  servicios profesionales  en los que estamos especializados, y asimismo podrá contactar directamente con nosotros.
 
Esperamos su visita!!!

lunes, 7 de septiembre de 2015

vuelta al cole

 


Empezamos el nuevo curso escolar y llegan los gastos que los hijos precisan para poder continuar su obligada formación: libros de texto, material escolar, uniformes, . . . . , e igualmente se tienen que sufragar otros conceptos que se iniciarán en breve con periodicidad y que tendrán una duración hasta el final de nuevo curso: comedor, transporte, actividades extraescolares, clases de repaso o apoyo, cuotas del A.M.P.A., etc.
 

Este año en la Comunidad Valenciana se ha anunciado como novedad que se va a recibir una ayuda de hasta 200 €uros para la adquisición de los libros de texto, medida que pretende apoyar las maltrechas economías domésticas, que tienen mayor complejidad si estamos ante un contexto de separación o divorcio. No obstante, hay que tener en cuenta que dicha ayuda no se percibirá de forma automática antes de la compra de los libros de texto, sino que está previsto la devolución de 100 €uros tras presentar el recibo de compra, y los otros 100 €uros al finalizar el curso y  si los libros están en buen estado.


El Código Civil, en el artículo 142 se establece que además del “
sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, los alimentos también comprenden “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Por lo tanto, en principio, y siempre que los gastos escolares tengan carácter periódico y previsible, estarán incluidos en la pensión de alimentos. No obstante, si queremos otorgar carácter extraordinario a un gasto escolar, y que sean sufragados al 50 por 100 por ambos progenitores, con el objetivo de evitar posibles conflictos futuros, sería conveniente establecerlo de forma específica en el convenio regulador.


En cualquier caso, al fijar tanto la pensión de alimentos como los conceptos que abarcan los gastos extraordinarios, debemos siempre tener en cuenta dos cuestiones. Una primera, que en la pensión de alimentos quedan incluidos los gastos de formación periódicos y previsibles, por lo que para el cálculo de la cuantía, debemos incluir y tener en cuenta todos los gastos que el menor vaya a tener periódicamente y que ya conozcamos. La segunda, que si queremos otorgar el carácter de extraordinario a alguno o algunos de ellos, es conveniente especificarlo para evitar problemas relativos sobre su conveniencia, sobre quién tiene que sufragarlos, si son necesarios o superfluos, etc.
 

lunes, 15 de junio de 2015

el reparto de las vacaciones




Una de las cuestiones que puede generar posibles diferencias entre los progenitores es en lo que atañe al reparto de las vacaciones escolares, ya que aunque a priori tengamos conciencia de que por razones de justicia un reparto igualitario y equitativo debería ser más que suficiente para que no surgiesen problemas, la experiencia nos indica que una situación cargada de emotividad, la existencia de dos vidas distintas con intereses personales poco o nada compatibles, sumado al recuerdo retroalimentado de rencores, son ingredientes que acentúan negativamente la gestión de las vacaciones, siendo una auténtica fuente de conflictos.

Debemos partir de diferenciar si el divorcio ha sido consensuado o si se ha tenido que acudir al trámite contencioso en el que el Juzgado ha tenido que decidir por los interesados. En este último supuesto, en el que no se ha consensuado de forma bilateral las medidas, una fórmula habitual  que a modo estándar utilizan los Juzgados en la Sentencia es que "los menores estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares", sin hacer ninguna especificación más, si bien es cierto que cada vez más algunos órganos jurisdiccionales introducen determinados matices como quién elige en caso de discrepancia y qué se entienden por vacaciones escolares, ya que éstas no son solamente las de verano sino también las de navidad, semana santa, etc. En cualquier caso, la falta de concreción en la resolución judicial puede llevarnos a muchos conflictos, pues se nos plantean multitud de interrogantes, como por ejemplo cuándo comienzan exactamente las vacaciones: desde la salida del colegio el último día lectivo o si desde el día siguiente, o bien quién tiene que recoger al menor y dónde, incluso cuándo termina el periodo vacacional: el último día festivo o al día siguiente cuando entra el menor al colegio, o cuál debe ser la hora en que se debe producir la devolución del menor al domicilio del otro progenitor, etc.

Si estamos ante un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, está en manos de las partes el prever con la mayor exhaustividad posible cómo se van a repartir las vacaciones escolares, incluyendo en el convenio regulador todos aquéllos aspectos que puedan contribuir a disminuir o amortiguar la posible conflictividad que pueda tener lugar en el futuro, debiendo tener en cuenta al menos algunas cuestiones básicas, sin que las mismas supongan una lista cerrada o taxativa:

1.    Qué debemos entender por el concepto de vacaciones escolares: si sólo las de verano, semana santa y navidad, o si también incluimos otros periodos vacacionales como con las Fallas en Valencia, u otros periodos como pueden ser los puentes festivos.

2.    Si se van a dividir en solo dos periodos, uno para cada progenitor, o si cabe la posibilidad de fraccionarse en periodos más cortos como por ejemplo fijar que en verano los menores estarían durante quince días con cada progenitor.

3.    El momento de inicio de la vacaciones: al término del colegio, al día siguiente a una hora concreta, etc.

4.    El momento de finalización de las vacaciones y la hora en que se deberán reintegrar los menores en el domicilio del otro progenitor.

5.    Quién recoge y/o reintegra a los menores al inicio o término de cada periodo vacacional.

6.    El lugar donde se debe realizar las entregas o recogidas (en el domicilio del otro progenitor, en el centro escolar, etc).

7.    Quién elige el periodo vacacional en caso de discrepancia. En cuanto a este particular, se pueden establecer turnos alternos de preferencia, como por ejemplo que un progenitor elija los años pares y el otro los años impares.

8.    Qué se entiende por vacaciones escolares: si van a ser los días fijados en el calendario aprobado por el gobierno autonómico o se va a utilizar otro criterio.

9.    Cualquier otra cuestión que consideremos que pudiera generar un conflicto, previo análisis de las características y peculiaridades de la familia.

En cualquier caso, si en la Sentencia no está prevista alguna cuestión relativa al reparto del régimen de convivencia con los hijos durante las vacaciones, bien porque las medidas han sido acordadas en un procedimiento contencioso, o bien porque al tiempo de pactar el convenio regulador no se ha previsto algún particular que ha surgido posteriormente, y además el nivel de conflictividad es de tal consideración que no se pueden alcanzar acuerdos que solventen la situación, podemos acudir a determinados recursos que tenemos a nuestra disposición.

Uno de ellos sería ejercitar la acción judicial, aunque dada la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, con tomar este camino quizás no consigamos la inmediatez y celeridad que nos requiere la situación. Es posible que nos encontremos en vísperas de iniciar las vacaciones de verano, y que previsiblemente tengamos alguna respuesta judicial una vez pasado dicho periodo vacacional, por lo que la efectividad resolutiva de la acción judicial puede resultar de todo punto insatisfactoria.

Otro recurso sería la intervención de un Punto de Encuentro Familiar (PEF), organismo neutral e imparcial a través del cual se pueden realizar los regímenes de comunicaciones e intercambios de los menores en casos de conflictividad entre sus progenitores. Ahora bien, estos organismos actúan por derivación del Juzgado, es decir, tiene que ser el órgano judicial el que remita el expediente al mismo para que se intervenga en la gestión de los regímenes de guarda y custodia. Por lo tanto, si bien el Punto de Encuentro nos puede auxiliar en la distribución de las vacaciones escolares, la comunicación de los periodos al otro progenitor, incluso controlar el cumplimiento de las mismas, no hay que olvidar que para que exista dicha colaboración, la familia debe de estar previamente derivada por el Juzgado. Además, no hay que tampoco perder de vista que el acudir al Punto de Encuentro tiene carácter temporal con el objetivo de regularizar y normalizar la gestión de las comunicaciones con los menores, por lo que una vez finalice su intervención, deben ser los propios progenitores los que tengan que procurar abrir vías de diálogo para solventar sus propios conflictos.

Por último, y afortunadamente cada vez con más posibilidades de poder utilizarse, si encontramos dificultad de diálogo, tenemos la posibilidad de acudir a un procedimiento de mediación familiar, en el que ambas partes serán auxiliadas por una tercer persona imparcial, que les podrá facilitar herramientas para solventar problemas puntuales que vayan surgiendo en el reparto, elección y concreción de las vacaciones escolares. Es evidente que sería conveniente acudir a mediación con antelación suficiente para que la misma pueda cumplir su función, ya que cabe la posibilidad de que se tuvieran que realizar varias sesiones, y pudiera ocurrir que el inicio del periodo vacacional fuera inminente en el tiempo.

 


sábado, 16 de mayo de 2015

el testamento "del uno para el otro"

 

Es frecuente que cuando me solicitan asesoramiento bien para otorgar testamento o bien para formalizar la aceptación de una herencia, surja la cuestión relativa a la forma en que un matrimonio tiene realizado el testamento, poniendo de manifiesto el cónyuge viudo o los hijos del fallecido, que "mi marido/mujer y yo teníamos hecho el testamento del uno para el otro" o "mis padres lo tenían del uno para el otro".
Pero ¿qué es realmente el testamento "del uno para el otro? o como se dice también coloquialmente en valenciano "de l´u pa l´atre" (sic.).?
Existe una creencia errónea de que en aplicación de este testamento, los bienes de la herencia pasan a ser propiedad del cónyuge viudo, incluso se llega a afirmar que este hecho es así puesto que el matrimonio estaba en régimen de sociedad de gananciales, y por lo tanto al existir bienes en común, sería lógico y de justicia que los bienes continuaran siendo propiedad del cónyuge sobreviviente.
Sin embargo, nuestra legislación vigente establece límites a la posibilidad de transmitir por vía de herencia los bienes al cónyuge viudo, fijando la prioridad de los herederos forzosos, entre el que también se encontrará el/la esposo/a, pero por detrás en orden de prelación de los hijos y de los progenitores. Los herederos forzosos son los que tienen reservada la legítima, es decir aquélla porción de bienes de la herencia que el testador no pude disponer por estar reservada para ellos. En concreto, el Código Civil regula que son herederos forzosos, es decir aquéllos que tienen reservada la legítima, por el siguiente orden:
1º.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º.- El viudo o viuda en la forma establecida en el Código Civil.
Por lo tanto, si el testador tiene hijos, dado que son herederos forzosos, al menos la porción correspondiente a la legítima debe dejarse en el testamento a su favor. En cualquier caso, para proteger al cónyuge viudo, lo aconsejable es concederle el usufructo vitalicio de todos los bienes a éste, y así tendremos la garantía de que en tanto viva, podrá hacer uso de los mismos, sin la injerencia de los hijos.
En definitiva, el testamento "del uno para el otro" está limitado en el Código Civil cuando existe la concurrencia de herederos forzosos, aunque también podemos adoptar fórmulas en el testamento que protejan los intereses del cónyuge y/o puedan evitar un posible conflicto familiar en el futuro.


jueves, 23 de abril de 2015

las medidas civiles en la orden de protección

 
 
 Si bien el pronunciamiento a priori más necesario de una orden de protección son las medidas del orden penal, habida cuenta de su urgente necesidad para proteger a la denunciante en tanto se dilucida el procedimiento, consistente básicamente en una orden de alejamiento y en su caso la prohibición de comunicación, no debería ser menos importante y necesaria la fijación de unas medidas civiles adecuadas a las circunstancias concurrentes, que garanticen y salvaguarden los intereses de los hijos menores comunes de la pareja.
Dichas medidas civiles que se acuerdan en la misma resolución que las penales son importantes no solamente porque afectan a la protección de los intereses de los menores, sino también porque la realidad a la que nos vemos abocados es que estas medidas civiles que inicialmente tienen naturaleza “cautelarísima” se acaban convirtiendo en algo que si bien no definitivo sí con una larga vigencia en el tiempo.
Establece el apartado 7 del art. 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las medidas civiles acordadas en la orden de protección tendrán una vigencia de 30 días, prorrogable por 30 días más si se presenta la correspondiente demanda civil para la regulación de las medidas definitivas, y que durante este plazo las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente. Bajo este prisma podríamos entender su pretendida naturaleza provisionalísima de las mismas, ya que inicialmente sólo tienen una vigencia de 30 días, motivo por el que quizás no se le preste la suficiente atención puesto que o bien pueden caducar ante la inactividad de las partes al no presentar demanda en dicho plazo, o bien serán modificadas o sustituidas al presentarse la demanda o al resolverse de forma definitiva en la Sentencia con la que se finalice el procedimiento civil. Sin embargo, la práctica diaria con la excesiva saturación de asuntos, la escasez de medios, y que se esté trabajando en la administración de justicia con procedimientos propios de otra época, conlleva a una excesiva lentitud y dilación, provocando que las medidas tengan una vigencia más larga de la pretendida, ya que aunque se presente la demanda en el plazo de los 30 días, hasta que la misma se incoe por  el Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente y se resuelva definitivamente puede conllevar un tiempo de bastantes meses.
Asimismo, el apartado 4 del citado artículo 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que una vez recibida la solicitud de la orden de protección, es el Juez de Guardia el que debe convocar a una audiencia urgente a la víctima o a su representante legal, al imputado asistido de abogado, y al Ministerio Fiscal, para que una vez celebrada dicha comparecencia, resuelva mediante Auto lo que proceda sobre la solicitud de orden de protección. Es decir, la Ley está confiriendo competencia al Juzgado de Guardia para que de forma inminente se pronuncie sobre qué medidas va a adoptar del orden penal para proteger de forma cautelar a la víctima, pero también las medidas civiles que regulen provisionalmente con quién van a convivir los hijos comunes, cómo se van a mantener económicamente, etc. Y ante ello nos tenemos que preguntar si en el seno de una tramitación “urgente” que suele tener lugar en un Juzgado de Guardia, que de no existir Juzgado de Violencia sobre la Mujer sería un Juzgado de Instrucción o un Juzgado mixto, se cuenta con suficiente información, datos y pruebas para adoptar unas medidas civiles que se adecúen a las circunstancias de los progenitores y de la familia, y que a su vez se haga compatible con la necesaria protección de la denunciante. No hay que olvidar que aunque la Ley tenga prevista una vigencia inicial de 30 días para estas medidas, la realidad que nos encontramos es que lo que inicialmente tenía vocación provisional, se dilatará en el tiempo y que podrá tener una vigencia de bastantes meses. Ello nos lleva a que la regulación de las medidas civiles no se debería dejar como algo meramente secundario y accesorio con la excusa de que tiene una “vigencia de 30 días”, puesto que a buen seguro se van a alargar en el tiempo, y si no son las adecuadas serán una importante fuente de conflictos logrando el efecto contrario al pretendido, además de que podrían determinar o condicionar perjudicialmente por la vía de los hechos las medidas definitivas que se acuerden en la Sentencia que dilucide el procedimiento civil que en su caso se incoe.
A tal efecto, no deberíamos aceptar por ejemplo que un Juzgado de Guardia, con la excusa que es un “Juzgado de Instrucción” y que va a inhibirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente, considere que solamente debe pronunciarse respecto a la orden de alejamiento que es medida del orden penal, y que las medidas civiles deban acordarse por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, o mediante el procedimiento civil previa demanda de la persona interesada, ni tampoco deberíamos dar la aprobación a la fijación de unas medidas civiles tan sucintas como incompletas que en su aplicación práctica resulten vacías de contenido y  que incluso priven de régimen de comunicación a los menores con el padre, en aquéllos supuestos que no se haya acordado expresamente la suspensión del régimen de visitas. El legislador, al introducir el contenido del art. 544ter de la Enjuiciamiento Criminal mediante la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, quiso que la víctima pudiera obtener un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal, tal y como se pone de manifiesto en su exposición de motivos: “Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, con las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil”. Las medidas civiles acordadas en la orden de protección deberían ser lo suficientemente completas como si de medidas definitivas se tratasen: que regulasen las vacaciones escolares, incluyendo horas de entrega y recogida de los menores, etc, e incluso si se derivan a un Punto de Encuentro Familiar, que se acompañasen de las instrucciones necesarias para que dicho organismo pudiera llevar a cabo las visitas, estando una vez más ante la necesaria coordinación que tiene que existe entre los Puntos de Encuentro y los órganos judiciales.
 
Artículo publicado en el diario digital legaltoday.com (enlace legaltoday.com)


viernes, 20 de febrero de 2015

¿custodia compartida con distancia de domicilios?



La Ley 5/2011, de la Generalitat Valenciana, que regula la denominada "custodia compartida" establece que para que el Juzgado fije este régimen de cuidado de los hijos se tendrá en cuenta entre otras cuestiones "los supuestos de especial arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas menores", ya que siempre debe primar como finalidad el interés superior del menor y su bienestar.
 
A tal efecto, siempre se ha entendido que una distancia considerable entre los domicilios de los progenitores impedía considerablemente que se pudiera llevar a cabo  un régimen de convivencia compartida con los hijos, ya que dificultaba su gestión en el día a día, e incluso podría resultar perjudicial para los menores. Es más, se venía entendiendo que a mayor distancia más elevada podría resultar la conflictividad y por lo tanto se hacía necesario fijar un régimen monoparental en el que tenía lugar un único domicilio de carácter principal del niño, dejando el domicilio del otro progenitor como residencia meramente ocasional.
 
No obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de septiembre de 2013 vino a cambiar o completar este criterio, al establecer que la mera distancia de domicilios de los progenitores, por si mismo no se debe ser por si misma objeto de impedimento del régimen de custodia compartida. Se pronunciaba dicho tribunal en relación con un menor cuyos progenitores vivían en Denia y en Gandía, apreciando que en todo caso lo que se busca es el binestar del menor, no siendo obstáculo que el niño vaya a un colegio de Gandía y que el otro progenitor resida en la localidad de Denia, ya que se tienen que apreciar circunstancias excepcionales vinculadas al interés del menor para determinar que procede la custodia monoparental.

Esta resolución judicial marcó un antes y un después en la interpretación de la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana, ya que además de atribuir la carga de la prueba al progenitor que solicite la custodia monoparental, debiendo acreditar que la convivencia compartida resulta perjudicial para el menor, también la Sentencia quiso declarar como doctrina jurisprudencial que el hecho del cambio legislativo que supuso la Ley 5/2011 denominada de "custodia compartida" ya es motivo suficiente para solicitar una modificación de medidas y por tanto solicitar un régimen de convivencia compartida aunque no se hubiesen modificado las circunstancias personales y/o económicas de las partes.
 
En cualquier caso, siempre tendremos que atender al caso concreto, para determinar cuál sería el más conveniente régimen de convivencia con los hijos.

sábado, 14 de febrero de 2015

el impuesto sobre sucesiones




Siempre que aceptemos una herencia, ya sea como heredero de su totalidad o de una porción de la misma, o bien como legatario de un bien concreto, debemos dirigirnos a la Administración Tributaria para liquidar el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones.

¿Dónde se tramita?
Este impuesto está cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que son sus Conserjerías o Consellerias de Hacienda las que se encargan de su gestión y recaudación. Por lo tanto, es en la Hacienda Autonómica en la que deberemos presentar la documentación pertinente y los modelos tributarios debidamente cumplimentados y en su caso pagados.

¿En qué plazo tengo que presentarlo?
El plazo para su liquidación es de seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante de la herencia, o bien desde que adquiera firmeza la declaración judicial de su fallecimiento. Dicho plazo se puede prorrogar por igual periodo, siempre que se solicite dentro de los cinco primeros meses desde la fecha de fallecimiento. La presentación fuera de plazo puede conllevar la aplicación del recargo correspondiente, que será del 5 al 20 por 100 en función del tiempo que haya transcurrido desde que venció el plazo para su pago.

¿Cuánto tengo que pagar?
Dado que es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, cada una de ellas tiene su normativa específica para su cálculo. A modo de ejemplo, en la Comunidad Valenciana se tiene establecido que los hijos y cónyuges del fallecido no abonan nada por dicho Impuesto siempre que el valor de los bienes y derechos que perciban no superen los 100.000 €uros. El exceso de dicho importe sí que es objeto de tributación, aplicándose una tabla progresiva en función del valor que se perciba, cuyo porcentaje mínimo aplicable es el 7,65 por 100.

¿Si no tengo que pagar, tengo que tramitarlo?
Sí. Aunque no lleguemos a los 100.000 €uros (como es el caso de la Comunidad Valenciana), hay que hacer la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones, comunicando a Hacienda que somos perceptores de unos determinados bienes inmuebles, cuentas bancarias, etc. Hay que cumplimentar igualmente la documentación con su cálculo y aportar la documentación requerida por la Administración.

¿Si está prescrito, tengo también que tramitarlo?
Sí. Aunque haya pasado el plazo de prescripción, esto es cuatro años y seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante, también tengo que preparar toda la documentación e impresos, y comunicarlo a la Hacienda autonómica. Evidentemente, no tendré que pagar nada, pero el trámite será prácticamente el mismo que si el resultado fuera positivo.

¿Si no he formalizado la Herencia ante Notario, tengo que liquidar el impuesto?
Sí. La obligación con Hacienda es independiente de haber puesto o no los bienes a nuestro nombre mediante la formalización de la escritura notarial de Herencia. En el supuesto de no haber acudido aún al Notario, la liquidación del Impuesto se realizaría acompañando un documento privado en el que relacionaríamos  los bienes objeto de herencia con su valoración fiscal.

¿Qué consecuencias tiene no liquidar el impuesto?
Además de las lógicas de no hacerlo dentro del plazo de los seis meses desde el fallecimiento, al tener que abonar el recargo correspondiente, se deberá tener en cuenta que sin la liquidación del Impuesto los Registro de la Propiedad no practican la inscripción de los bienes inmuebles a nombre de los herederos. Asimismo, ante un fallecimiento los Bancos y Cajas de Ahorro bloquean las cuentas y depósitos bancarios, siendo requisito para poder disponer de las mismas y sacar dinero o ponerlo a nombre de los herederos, que éstos acrediten documentalmente haber liquidado el Impuesto en la Administración Tributaria.

¿Necesito un Abogado para su tramitación?
Aunque evidentemente no es obligatorio, sí que es muy conveniente, ya que estamos ante un Impuesto eminentemente jurídico, en el que hay que interpretar y/o dar cumplimiento a testamentos, orientar y asesorar en la preparación de la documentación necesaria,  formalizar inventario de bienes, derechos y deudas, entregar legados, negociar con otros herederos (que en determinados supuestos no hay buena relación) para la formalización de la documentación, comprobar las posibles cargas o hipotecas que tienen los bienes, calcular el valor  fiscal de los bienes inmuebles y vehículos, constatar las cargas y gastos deducibles en el impuesto, informar de otras obligaciones legales como es la liquidación del Impuesto municipal de la “Plus-Valía”, gestionar el otorgamiento de la escritura de Herencia en el Notario, redactar el documento privado para la liquidación del impuesto, etc.  

sábado, 7 de febrero de 2015

herencia: ¿aceptación o renuncia?


Hubo un tiempo en que ser llamado a suceder en una herencia e incrementar automáticamente el patrimonio, venían a ser realidades que iban de la mano. No obstante, actualmente en determinados supuestos la existencia de deudas, hipotecas sobre los bienes inmuebles y demás cargas que nos pudiera dejar la persona fallecida, nos lleva a plantearnos si realmente nos puede interesar aceptar la herencia y consecuentemente tener que responder de todo ello. Incluso a veces el importe correspondiente a las deudas pendientes puede superar el valor de los bienes y saldos bancarios a percibir, por lo que lo que estaríamos asumiendo son obligaciones de pago con nuestro patrimonio personal, y por lo tanto, quizás no nos interese aceptar la herencia por los claros perjuicios económicos que nos pudiera acarrear. De ahí a plantearnos renunciar a la herencia, y rechazar obtener los bienes y también las deudas que nos han dejado.

Tanto la aceptación como la renuncia son actos voluntarios y libres. Es decir, aunque estemos instituidos herederos en un testamento, y sea la voluntad del fallecido que percibamos sus haberes, somos totalmente libres de aceptarlo o repudiarlo.

Los efectos de aceptar o repudiar, con independencia de la fecha en que se haga, se retrotraen al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda.

Asimismo, optemos por la aceptación o por la renuncia, ninguna de ellas se pueden hacer en parte, es decir por ejemplo no se aceptar unos bienes o deudas y rechazar otros, ni tampoco realizarse a plazo ni de forma condicionada. O se acepta a todo con todas las consecuencias, o se rechaza toda la masa hereditaria sin posibilidad de obtener absolutamente nada, sin que podamos tampoco condicionarlo.

Otra nota característica de la aceptación y la renuncia, es que ambas son irrevocables, por lo que una vez formalizada una de ellas, no podemos optar por la otra.

En cualquier caso, además de estas dos posibilidades, en las que se acepta o renuncia para lo bueno y para lo malo con todas sus consecuencias inherentes, la Ley permite otra posibilidad a mitad camino entre ambas, en las que aceptaríamos la herencia siempre que de la misma se deduzca un saldo positivo de su cómputo global. Es la denominada aceptación a beneficio de inventario. Mientras que con la aceptación pura y simple de la herencia, el heredero responde de las deudas con los bienes hereditarios y con sus bienes propios, con la aceptación a beneficio de inventario existe una separación entre el patrimonio personal y el del difunto, por lo que los acreedores solamente se podrán cobrar con los bienes hereditarios, protegiendo el patrimonio personal del heredero, que no responderá de las cargas que se hubiesen quedado pendientes.



jueves, 11 de septiembre de 2014

sobre la importancia de otorgar testamento


 
  
Cuando se produce el fallecimiento, nuestros bienes se transmiten a nuestros herederos, salvo que éstos efectúen la correspondiente renuncia a la herencia. Pero. . .¿quiénes son nuestros herederos?, ¿heredan todos ellos a partes iguales?, ¿mi cónyuge tiene preferencia sobre los bienes frente a mis hijos? , éstas y otras cuestiones nos surgen como interrogante bien ante lo que puede deparar en un futuro a nuestros descendientes, o bien si estamos ante la situación de aceptar una herencia en concurrencia con otros herederos.

Si bien no es obligatorio que se otorgue testamento, ya que en caso de no realizarse la legislación española ya tiene previsto cómo se tiene que heredar para el caso de que no exista el mismo, podríamos decir que hay bastantes motivos para inclinarnos por aconsejar que el mismo se realice. Algunas de las razones pueden ser las siguientes, sin que esta lista sea cerrada ni exhaustiva:

- El testamento es el resultado de nuestra voluntad, y respetando los límites que marca la Ley podemos distribuir nuestros bienes de la forma que nosotros consideremos.

- El testamento permite otorgar una mayor protección al cónyuge viudo, por ejemplo mediante la asignación de determinado bien, o través de atribuir el usufructo vitalicio de todos o parte de los bienes de la herencia. Si no existe testamento, el cónyuge viudo tan sólo tiene derecho a heredar el usufructo de un tercio de la herencia.

- Se puede mejorar a algún descendiente, ya sea en un porcentaje de la masa hereditaria, o asignándole un bien concreto, siempre respetando el límite de la legítima, es decir, la parte que por ley le corresponde.

- Cabe la posibilidad de asignar y/o distribuir determinados bienes a determinados herederos. En caso de no existir testamento, los herederos aceptan los bienes en porcentaje.

- Se puede desheredar a un descendiente, cuando concurra alguno de los requisitos que la Ley establece (haber maltratado de obra, haber injuriado gravemente de palabra, etc).

- Ahorra costes económicos a los herederos: hacer testamento resulta un coste inferior a los trámites a realizar ante Notario posteriormente, ya que hay que otorgar el Acta de Declaración de Herederos.

En definitiva, con la formalización del testamento ante Notario, además de dejar constancia por escrito cuál es nuestra voluntad de asignación y reparto de nuestros bienes, podemos facilitar a nuestros herederos los trámites a realizar en su momento, además de ahorrarles algunas gestiones y costes.

En cualquier caso, antes de otorgar el testamento, y si se es heredero, para la formalización de los trámites de una herencia, siempre es aconsejable contar con el asesoramiento y gestión de un abogado, tanto para cumplir puntual y correctamente con las obligaciones con Hacienda (y de las forma menos costosa posible), para gestionar aquéllos trámites más complejos bien con Notaría, Registro de la Propiedad, Bancos, Compañías Aseguradoras, etc, como para coordinar a los herederos y demás interesados en la herencia.



jueves, 6 de marzo de 2014

por el mejor interés del niño (2ª parte)


Les dejo el enlace a la segunda parte de la crónica de la jornada organizada por la Confederación Española de Puntos de Encuentro Familiar (CEPEF) celebrada en Madrid el 20 de diciembre de 2013, publicada en el diario jurídico legaltoday.com:
 

martes, 4 de febrero de 2014

por el mejor interés del niño (1ª parte)


 
 
 
 
 
Les dejo el enlace a la primera parte de la crónica de la jornada organizada por la Confederación Española de Puntos de Encuentro Familiar (CEPEF) celebrada en Madrid el 20 de diciembre de 2013, publicada en el diario jurídico legaltoday.com:
 


sábado, 21 de diciembre de 2013

vacaciones de navidad y divorcio


Llegadas estas fechas, les dejo el artículo publicado en el diario jurídico legaltoday.com, sobre el reparto de las vacaciones escolares en caso de separación o divorcio:

vacaciones de navidad y divorcio, en legaltoday.com


miércoles, 16 de octubre de 2013

¿separación o divorcio?


Cuando estamos ante una situación de crisis matrimonial con el consecuente cese de la convivencia, una de las primeras preguntas que nos planteamos es si iniciamos un procedimiento de separación o uno de divorcio. Es más, el planteamiento habitual que se suele hacer es que mi pareja y yo "nos vamos separar" y por lo tanto "vamos a estar divorciados", siendo que la separación y el divorcio tienen resultados distintos en la tramitación del fin de la convivencia. Pero para poner fin al matrimonio, ¿qué es realmente lo que quiero: separarme o divorciarme?.
 
Les dejo algunas indicaciones que les podrá ayudar a tomar una decisión:
 
- La diferencia básica es que mediante el divorcio desaparece el vínculo matrimonial, es decir los cónyuges dejan de estar casados, mientras que con la separación continúa existiendo el matrimonio.
 
- La persona divorciada puede contraer matrimonio con una nueva pareja, mientras que la persona separada no puede casarse nuevamente puesto que su matrimonio sigue vigente, y por lo tanto no puede estarse casado con dos personas a la vez.
 
- No es necesario estar separado para divorciarse, es decir, la separación ha dejado de ser un paso previo para el divorcio. Podemos acudir directamente bien al divorcio, bien a la separación, de forma indistinta.
 
- Como norma general, tanto para la separación como para el divorcio, se requiere únicamente que hayan transcurrido tres meses desde la fecha celebración del matrimonio.
 
- En ambos casos (separación o divorcio), persisten las obligaciones con los hijos comunes: cuidarlos y tenerlos en compañía, y mantenerlos económicamente. Por lo tanto, es indistinto estar ante una separación o ante un divorcio para fijar el régimen de guarda y custodia de los menores, la pensión de alimentos a satisfacer, etc.
 
- Tampoco influirá el que estemos ante una separación o divorcio, para determinar el uso de la vivienda familiar, la fijación de una pensión compensatoria para uno de los cónyuges, etc.
 
- Si existe reconciliación en la separación, los cónyuges continuarían casados. En este supuesto, para que se dejasen sin efecto las medidas de la separación (guarda y custodia de menores, pensiones, etc), hay que comunicarlo por escrito al Juzgado.
 
- Si existe reconciliación en el divorcio, para volver a ser matrimonio, habría que contraerlo nuevamente.

martes, 3 de septiembre de 2013

el impago de la pensión de alimentos




Cuando nuestra expareja nos tiene que abonar mensualmente una cantidad en concepto de pensión de alimentos para el mantenimiento de los niños, tal y como viene establecido en la Sentencia correspondiente, y éste pago no se produce, es cuando nos planteamos qué tenemos que hacer para reclamar este concepto.
Y ante la pregunta: ¿Cómo reclamar el impago por pensión de alimentos?, se nos abren dos posibles respuestas o caminos a seguir:
1.- El primero de ellos, sería la vía CIVIL: efectuando una reclamación en el Juzgado, para que la precisaremos abogado y procurador (cuyos gastos podrían ser recuperables en función de la solvencia del obligado a pagar la pensión de alimentos). Dado que el objetivo de este procedimiento es cobrar la deuda pendiente, el Juzgado acordará el embargo de bienes, salarios, cuentas bancarias, etc. del deudor para poder cubrir la deuda.
2.- La segunda vía sería la vía PENAL: para poder reclamar por la misma, hay que presentar una denuncia o una querella. Para la primera de ellas (denuncia) no se necesita abogado ni procurador. Para presentar una querella, sí que es necesario contratar a dichos profesionales. Si se ejercita la reclamación por esta vía, además de perseguir el cobro de lo adeudado, también se le podría imponer al deudor una sanción, que podría ser de prisión o de multa económica. No obstante, si bien para iniciar la vía civil bastaría la existencia de una deuda, para optar por la vía penal tiene que darse un impago durante dos meses consecutivos o durante cuatro meses no consecutivos.
 
En cualquier caso, el cobro de lo adeudado tendrá lugar en función de la solvencia del deudor, es decir, si cuenta con bienes y/o recursos económicos suficientes para ser embargados y con dicho resultado cubrir la deuda.
Además, se deberá tener en cuenta que la Ley establece como excepción que se podrá embargar aquél sueldo o percepción por desempleo aunque ésta sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional, cuando la deuda se haya producido como consecuencia del impago de pensión de alimentos. Por lo tanto, a modo de ejemplo, si existe impago por este concepto y el obligado a abonar la pensión percibe la prestación por desempleo y ésta es inferior al Salario Mínimo Interprofesional (645,30 € para 2013), dicha percepción será embargable, estableciendo en este supuesto el Juzgado el porcentaje a embargar mensualmente.

sábado, 8 de junio de 2013

la pensión de alimentos




La pensión de alimentos es una de las cuestiones que más preocupaciones y dudas suscitan cuando se produce la crisis de pareja y continúa la necesidad de seguir manteniendo a hijos comunes.

Establece el artículo 142 del Código Civil que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica". En consecuencia, con el abono de la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos, se cubren estos gastos básicos en la vida de todo menor. Además, el mismo precepto del Código Civil añade que "los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable". Por lo tanto, como norma general también está incluida en la pensión de alimentos los gastos de educación del menor, prorrogándose esta obligación cuando adquiriendo la mayoría de edad continúe estudiando. Evidentemente el mantenimiento del hijo no se puede producir de forma indefinida en el tiempo, puesto que por ejemplo no cabría seguir manteniendo a un hijo que se encuentre con 35 años y que aún continúe matriculándose de asignaturas de la carrera universitaria que empezó con 18 años. Por este motivo, la Ley indica que continuará la obligación de seguir manteniendo al hijo aunque sea mayor de edad "por causa que no le sea imputable".

No obstante, aunque la Ley sí que establece que la cuantía de la pensión de alimentos será proporcional al caudal o medios económicos del obligado a pagarla y a las necesidades de quién la recibe, la Ley no fija ninguna cuantía determinada ni porcentaje fijo o variable para determinar el importe exacto de la pensión alimenticia. Esta indeterminación genera bastantes dudas, y provoca numerosos conflictos para determinar cómo se van a mantener en lo sucesivo los hijos de la pareja, ya sean hijos matrimoniales o fruto de una relación no matrimonial.

En cualquier caso, se podrán tener en cuenta las circunstancias que concurren para determinar el importe de la pensión de alimentos, como son los ingresos económicos del obligado a abonar la pensión de alimentos (normalmente el progenitor no custodio) los ingresos económicos del progenitor custodio, los estándares de vida del menor al tiempo de la ruptura de la pareja, las necesidades del menor en general, si estamos ante un régimen de custodia compartida (régimen que por si mismo no anula la obligación de pagar alimentos, sino que tendremos que atender al caso concreto), etc.

Además, la pensión de alimentos fijada en una Sentencia judicial puede ser modificada en el futuro, siempre que varíen sustancialmente las circunstancias que motivaron la fijación de la cantidad en concepto de pensión. Por ejemplo, si el obligado a pagar una pensión de alimentos de 300,00 €uros mensuales percibía una nómina de 1.200,00 €uros al tiempo de dictarse la Sentencia de divorcio, y en la actualidad está percibiendo el subsidio de desempleo de 426,00 €uros, es evidente que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias económicas del pagador, por lo que se puede solicitar en el Juzgado una modificación de medidas para disminuir el importe de la pensión de alimentos.

lunes, 13 de mayo de 2013

custodia compartida en la comunidad valenciana



El art. 5 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, reguladora de las Relaciones Familiares entre hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, también conocida como "Ley de custodia compartida" establece que como norma general se atribuirá a ambos progenitores de manera compartida, el régimen de convivencia de los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos.

No obstante, el mismo precepto de la Ley dispone que antes de fijar el régimen de convivencia correspondiente, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) La edad de los hijos
b) La opinión de los hijos, cuando tuvieren madurez suficiente, y en todo caso cuando hayan cumplido los 12 años
c) La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos y la capacidad de cada progenitor
d) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan
e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos
f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores
g) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo menor de edad
h) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos

Asimismo, la Ley también establece que el Juzgado podrá otorgar a uno sólo de los progenitores el régimen de convivencia, es decir lo que se conoce como custodia monoparental, cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan, fijando a su vez un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias que garantice las relaciones con ambos progenitores.
Por lo tanto, la norma general de la Ley valenciana es el ejercicio compartido de la custodia, siempre atendiendo a una serie de factores concurrentes en cada caso, pudiendo el Juez otorgar la custodia a uno solo de los progenitores si lo considera necesario para garantizar el interés superior del menor, y así venga aconsejado por los informes pertinentes.

lunes, 29 de abril de 2013

el menor "maduro"



Establece el art. 9 de la ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, que el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
Asimismo, el art. 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el procedimiento para la separación o divorcio de mutuo acuerdo, establece que el Tribunal oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario.

Por lo tanto, no hay duda que existe en nuestra legislación un reconocimiento del derecho de audiencia del menor que tenga suficiente juicio en aquéllos procesos que le va a afectar directamente, como es con quién va a convivir y/o con quién se va a comunicar y cómo en caso de divorcio entre sus progenitores.

Este derecho a ser escuchado por el Juzgado, cobra una mayor relevancia cuando nos encontramos con menores adolescentes y sobre todo en aquéllos que están próximos a cumplir la mayoría de edad. Siendo la adolescencia un periodo en el que en menor sufre determinados cambios físicos y psicológicos, el hecho de que sus progenitores pongan fin a la vida en común puede hacer que se desestabilicen ante la incertidumbre del cambio que se produce en el hogar y estabilidad familiar.

En cualquier caso, la práctica habitual nos dice que la opinión y preferencias de un menor adolescente suelen tenerse en cuenta al tiempo de fijar el régimen de custodia y comunicaciones con sus progenitores en caso de crisis familiar. En menores con una edad igual o superior a los 15 o 16 años, se suelen establecer regímenes abiertos en los que el progenitor no custodio pueda acordar con él los días en los que mantengan contacto o convivencia, ya que estamos ante un menor con cierto grado de autonomía e incluso de independencia. El problema lo podemos encontrar ante la negativa del menor adolescente a mantener contacto con determinado progenitor, bien por culpabilizarlo del hecho del divorcio, bien por la poca o mejorable atención que le ha dispensado durante el matrimonio, bien por la influencia negativa que le ha transmitido el progenitor custodio, o simplemente por la personalidad que ha desarrollado el menor que se ha visto agravada por la quiebra de la vida en común de sus padres. En estos supuestos, el Juzgado va a tener serias dificultades para exigir al menor que mantenga contacto con ambos progenitores, pudiendo recurrir a determinadas herramientas como pueden ser la mediación familiar, la asistencia psicológica, o la intervención de un punto de encuentro familiar.

miércoles, 17 de abril de 2013

¿qué es la patria potestad?



Nuestro Código Civil define la patria potestad estableciendo la relación de deberes y facultades que tienen los progenitores en relación con sus hijos. A tal efecto, se indica que los hijos no emancipados estarán bajo la potestad de sus progenitores, que se ejercerá siempre en su beneficio, comprendiendo lo siguiente:
1º.- Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2º.- Representarlos y administrar sus bienes.
Asimismo, se establece legalmente que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, añadiéndose que serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Si no existe acuerdo entre los progenitores, cabe la opción de acudir al Juzgado para que se decida al respecto.

Esta cuestión nos lleva a diferenciar entre la patria potestad y la custodia, ya que la primera con carácter general se ejerce de forma conjunta por ambos, y la custodia puede ser monoparental o compartida. Es más, con independencia de con quién conviva el menor y/o el régimen de custodia que se haya adoptado, la patria potestad siempre se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, ya que ésta también afecta a las decisiones más importantes en la vida del niño. Dicho en otras palabras, cuando se convive con el menor ya sea por tener la custodia o por tener un régimen de visitas, las decisiones ordinarias las puede tomar el progenitor con el que se encuentre el menor, pero las decisiones de carácter extraordinario deben ser consensuadas por ambos, porque ambos son titulares de la patria potestad. Entre estas decisiones extraordinarias, a modo de ejemplo se encuentran: las relativas a las intervenciones quirúrgicas (salvo las de urgente necesidad), las del colegio al que irá el menor (público, concertado o privado, y si es de carácter religioso o de otra índole), las que afecten a las celebraciones religiosas (si el niño hace o no la primera comunión, si se le bautiza, . . .), etc.
En cualquier caso, para evitar posibles conflictos en el futuro, siempre y cuando sea previsible, es conveniente fijar en los divorcios de mutuo acuerdo cuantas cuestiones puedan afectar a estos particulares, con la mayor precisión posible, inclusive quién se haría cargo de los gastos que se pudieran derivar de las mismas.

viernes, 22 de marzo de 2013

semana santa: reparto de vacaciones



Con independencia de cuál sea el régimen de convivencia con los hijos en caso de separación o divorcio, es conveniente que se establezca bien en la Sentencia o en el Convenio Regulador pactado cómo se va a realizar el reparto de las vacaciones escolares, determinando qué días o incluso qué horas va a estar el menor con cada uno de sus progenitores. Una fórmula habitual que a modo estándar utilizan los Juzgados es que “los menores estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares”, sin hacer ninguna especificación más. La falta de concreción conlleva a multitud de conflictos, pues se plantea a veces por ejemplo cuándo comienzan exactamente las vacaciones: si desde la salida del colegio el último día lectivo o si desde el día siguiente, quién tiene que recoger al menor y dónde, cuándo terminan las vacaciones: el último día festivo o al día siguiente cuando entra al colegio, quién elige en caso de discrepancia los días que estará con su hijo, si tienen que ser dos periodos de reparto o si se pueden fraccionar en periodos más cortos, la hora de devolución del menor el día de antes de volver el colegio, etc. Por lo tanto, para evitar conflictos en el futuro, se hace necesario prever con la mayor exhaustividad posible cómo se van a repartir las vacaciones escolares, teniendo como cuestiones básicas las siguientes:

1.- Qué entendemos por vacaciones escolares: si solo Verano, Semana Santa y Navidad, o si también incluimos Fallas u otros periodos como pueden ser los puentes.
2.- Si se van a dividir en dos periodos o si lo fraccionaremos en periodos más cortos (por ejemplo, en verano cada quince días con cada progenitor).

3.- El momento del inicio de las vacaciones: al término del colegio, al día siguiente a una hora concreta, etc.

4.- El momento de la finalización de las vacaciones y la hora en que se deberán reintegrar los menores al domicilio del otro progenitor.

5.- Quién recoge y/o reintegra a los menores y dónde (en el domicilio del otro, en el colegio, etc)

6.- Quién elige el periodo vacacional, en caso de discrepancia. Se pueden establecer turnos alternos de preferencia (por ejemplo un progenitor los años pares, y el otro los años impares).

7.- Si se va a entender por vacaciones escolares los días fijados en el calendario establecido por el gobierno autonómico (Conselleria o Conserjería de Educación).

8.- Cualquier otra cuestión que consideremos que puede generar un conflicto, y que tengamos a bien poner de manifiesto para hablarlo y pactarlo con nuestra expareja.