Si bien el pronunciamiento a
priori más necesario de una orden de protección son las medidas del orden
penal, habida cuenta de su urgente necesidad para proteger a la denunciante en
tanto se dilucida el procedimiento, consistente básicamente en una orden de alejamiento y en su caso la prohibición de comunicación, no debería
ser menos importante y necesaria la fijación de unas medidas civiles adecuadas a las circunstancias concurrentes, que
garanticen y salvaguarden los intereses de los hijos menores comunes de la
pareja.
Dichas medidas civiles que se
acuerdan en la misma resolución que las penales son importantes no solamente
porque afectan a la protección de los
intereses de los menores, sino también porque la realidad a la que nos vemos
abocados es que estas medidas civiles que inicialmente tienen naturaleza
“cautelarísima” se acaban convirtiendo en algo que si bien no definitivo sí con
una larga vigencia en el tiempo.
Establece el apartado 7 del art.
544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las medidas civiles acordadas
en la orden de protección tendrán una vigencia de 30 días, prorrogable por 30
días más si se presenta la correspondiente demanda civil para la regulación de
las medidas definitivas, y que durante este plazo las medidas deberán ser
ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia
que resulte competente. Bajo este prisma podríamos entender su pretendida
naturaleza provisionalísima de las mismas, ya que inicialmente sólo tienen una
vigencia de 30 días, motivo por el que quizás no se le preste la suficiente
atención puesto que o bien pueden caducar ante la inactividad de las partes al
no presentar demanda en dicho plazo, o bien serán modificadas o sustituidas al
presentarse la demanda o al resolverse de forma definitiva en la Sentencia con
la que se finalice el procedimiento civil. Sin embargo, la práctica diaria con
la excesiva saturación de asuntos, la escasez de medios, y que se esté
trabajando en la administración de justicia con procedimientos propios de otra
época, conlleva a una excesiva lentitud y dilación, provocando que las medidas
tengan una vigencia más larga de la pretendida, ya que aunque se presente la
demanda en el plazo de los 30 días, hasta que la misma se incoe por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
competente y se resuelva definitivamente puede conllevar un tiempo de bastantes
meses.
Asimismo, el apartado 4 del
citado artículo 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que una
vez recibida la solicitud de la orden de protección, es el Juez de Guardia el
que debe convocar a una audiencia urgente a la víctima o a su representante
legal, al imputado asistido de abogado, y al Ministerio Fiscal, para que una
vez celebrada dicha comparecencia, resuelva mediante Auto lo que proceda sobre
la solicitud de orden de protección. Es decir, la Ley está confiriendo
competencia al Juzgado de Guardia para que de forma inminente se pronuncie
sobre qué medidas va a adoptar del orden penal para proteger de forma cautelar
a la víctima, pero también las medidas civiles que regulen provisionalmente con
quién van a convivir los hijos comunes, cómo se van a mantener económicamente,
etc. Y ante ello nos tenemos que preguntar si en el seno de una tramitación
“urgente” que suele tener lugar en un Juzgado de Guardia, que de no existir
Juzgado de Violencia sobre la Mujer sería un Juzgado de Instrucción o un
Juzgado mixto, se cuenta con suficiente información, datos y pruebas para
adoptar unas medidas civiles que se adecúen a las circunstancias de los
progenitores y de la familia, y que a su vez se haga compatible con la
necesaria protección de la denunciante. No hay que olvidar que aunque la Ley
tenga prevista una vigencia inicial de 30 días para estas medidas, la realidad
que nos encontramos es que lo que inicialmente tenía vocación provisional, se
dilatará en el tiempo y que podrá tener una vigencia de bastantes meses. Ello
nos lleva a que la regulación de las medidas civiles no se debería dejar como
algo meramente secundario y accesorio con la excusa de que tiene una “vigencia
de 30 días”, puesto que a buen seguro se van a alargar en el tiempo, y si no
son las adecuadas serán una importante fuente de conflictos logrando el efecto
contrario al pretendido, además de que podrían determinar o condicionar
perjudicialmente por la vía de los hechos las medidas definitivas que se acuerden
en la Sentencia que dilucide el procedimiento civil que en su caso se incoe.
A tal efecto, no deberíamos
aceptar por ejemplo que un Juzgado de Guardia, con la excusa que es un “Juzgado
de Instrucción” y que va a inhibirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer
competente, considere que solamente debe pronunciarse respecto a la orden de
alejamiento que es medida del orden penal, y que las medidas civiles deban
acordarse por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, o mediante el
procedimiento civil previa demanda de la persona interesada, ni tampoco
deberíamos dar la aprobación a la fijación de unas medidas civiles tan sucintas
como incompletas que en su aplicación práctica resulten vacías de contenido
y que incluso priven de régimen de
comunicación a los menores con el padre, en aquéllos supuestos que no se haya
acordado expresamente la suspensión del régimen de visitas. El legislador, al
introducir el contenido del art. 544ter de la Enjuiciamiento Criminal mediante
la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las
víctimas de violencia doméstica, quiso que la víctima pudiera obtener un estatuto integral de protección que
concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal,
tal y como se pone de manifiesto en su exposición de motivos: “Esto es, una misma resolución judicial que
incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de
movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, con
las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la
persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización
del correspondiente proceso matrimonial civil”. Las medidas civiles
acordadas en la orden de protección deberían ser lo suficientemente completas
como si de medidas definitivas se tratasen: que regulasen las vacaciones
escolares, incluyendo horas de entrega y recogida de los menores, etc, e
incluso si se derivan a un Punto de Encuentro Familiar, que se acompañasen de
las instrucciones necesarias para que dicho organismo pudiera llevar a cabo las
visitas, estando una vez más ante la necesaria coordinación que tiene que
existe entre los Puntos de Encuentro y los órganos judiciales.
Artículo publicado en el diario digital legaltoday.com (enlace legaltoday.com)
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