sábado, 7 de febrero de 2015

herencia: ¿aceptación o renuncia?


Hubo un tiempo en que ser llamado a suceder en una herencia e incrementar automáticamente el patrimonio, venían a ser realidades que iban de la mano. No obstante, actualmente en determinados supuestos la existencia de deudas, hipotecas sobre los bienes inmuebles y demás cargas que nos pudiera dejar la persona fallecida, nos lleva a plantearnos si realmente nos puede interesar aceptar la herencia y consecuentemente tener que responder de todo ello. Incluso a veces el importe correspondiente a las deudas pendientes puede superar el valor de los bienes y saldos bancarios a percibir, por lo que lo que estaríamos asumiendo son obligaciones de pago con nuestro patrimonio personal, y por lo tanto, quizás no nos interese aceptar la herencia por los claros perjuicios económicos que nos pudiera acarrear. De ahí a plantearnos renunciar a la herencia, y rechazar obtener los bienes y también las deudas que nos han dejado.

Tanto la aceptación como la renuncia son actos voluntarios y libres. Es decir, aunque estemos instituidos herederos en un testamento, y sea la voluntad del fallecido que percibamos sus haberes, somos totalmente libres de aceptarlo o repudiarlo.

Los efectos de aceptar o repudiar, con independencia de la fecha en que se haga, se retrotraen al momento del fallecimiento de la persona a quien se hereda.

Asimismo, optemos por la aceptación o por la renuncia, ninguna de ellas se pueden hacer en parte, es decir por ejemplo no se aceptar unos bienes o deudas y rechazar otros, ni tampoco realizarse a plazo ni de forma condicionada. O se acepta a todo con todas las consecuencias, o se rechaza toda la masa hereditaria sin posibilidad de obtener absolutamente nada, sin que podamos tampoco condicionarlo.

Otra nota característica de la aceptación y la renuncia, es que ambas son irrevocables, por lo que una vez formalizada una de ellas, no podemos optar por la otra.

En cualquier caso, además de estas dos posibilidades, en las que se acepta o renuncia para lo bueno y para lo malo con todas sus consecuencias inherentes, la Ley permite otra posibilidad a mitad camino entre ambas, en las que aceptaríamos la herencia siempre que de la misma se deduzca un saldo positivo de su cómputo global. Es la denominada aceptación a beneficio de inventario. Mientras que con la aceptación pura y simple de la herencia, el heredero responde de las deudas con los bienes hereditarios y con sus bienes propios, con la aceptación a beneficio de inventario existe una separación entre el patrimonio personal y el del difunto, por lo que los acreedores solamente se podrán cobrar con los bienes hereditarios, protegiendo el patrimonio personal del heredero, que no responderá de las cargas que se hubiesen quedado pendientes.



jueves, 11 de septiembre de 2014

sobre la importancia de otorgar testamento


 
  
Cuando se produce el fallecimiento, nuestros bienes se transmiten a nuestros herederos, salvo que éstos efectúen la correspondiente renuncia a la herencia. Pero. . .¿quiénes son nuestros herederos?, ¿heredan todos ellos a partes iguales?, ¿mi cónyuge tiene preferencia sobre los bienes frente a mis hijos? , éstas y otras cuestiones nos surgen como interrogante bien ante lo que puede deparar en un futuro a nuestros descendientes, o bien si estamos ante la situación de aceptar una herencia en concurrencia con otros herederos.

Si bien no es obligatorio que se otorgue testamento, ya que en caso de no realizarse la legislación española ya tiene previsto cómo se tiene que heredar para el caso de que no exista el mismo, podríamos decir que hay bastantes motivos para inclinarnos por aconsejar que el mismo se realice. Algunas de las razones pueden ser las siguientes, sin que esta lista sea cerrada ni exhaustiva:

- El testamento es el resultado de nuestra voluntad, y respetando los límites que marca la Ley podemos distribuir nuestros bienes de la forma que nosotros consideremos.

- El testamento permite otorgar una mayor protección al cónyuge viudo, por ejemplo mediante la asignación de determinado bien, o través de atribuir el usufructo vitalicio de todos o parte de los bienes de la herencia. Si no existe testamento, el cónyuge viudo tan sólo tiene derecho a heredar el usufructo de un tercio de la herencia.

- Se puede mejorar a algún descendiente, ya sea en un porcentaje de la masa hereditaria, o asignándole un bien concreto, siempre respetando el límite de la legítima, es decir, la parte que por ley le corresponde.

- Cabe la posibilidad de asignar y/o distribuir determinados bienes a determinados herederos. En caso de no existir testamento, los herederos aceptan los bienes en porcentaje.

- Se puede desheredar a un descendiente, cuando concurra alguno de los requisitos que la Ley establece (haber maltratado de obra, haber injuriado gravemente de palabra, etc).

- Ahorra costes económicos a los herederos: hacer testamento resulta un coste inferior a los trámites a realizar ante Notario posteriormente, ya que hay que otorgar el Acta de Declaración de Herederos.

En definitiva, con la formalización del testamento ante Notario, además de dejar constancia por escrito cuál es nuestra voluntad de asignación y reparto de nuestros bienes, podemos facilitar a nuestros herederos los trámites a realizar en su momento, además de ahorrarles algunas gestiones y costes.

En cualquier caso, antes de otorgar el testamento, y si se es heredero, para la formalización de los trámites de una herencia, siempre es aconsejable contar con el asesoramiento y gestión de un abogado, tanto para cumplir puntual y correctamente con las obligaciones con Hacienda (y de las forma menos costosa posible), para gestionar aquéllos trámites más complejos bien con Notaría, Registro de la Propiedad, Bancos, Compañías Aseguradoras, etc, como para coordinar a los herederos y demás interesados en la herencia.



jueves, 6 de marzo de 2014

por el mejor interés del niño (2ª parte)


Les dejo el enlace a la segunda parte de la crónica de la jornada organizada por la Confederación Española de Puntos de Encuentro Familiar (CEPEF) celebrada en Madrid el 20 de diciembre de 2013, publicada en el diario jurídico legaltoday.com:
 

martes, 4 de febrero de 2014

por el mejor interés del niño (1ª parte)


 
 
 
 
 
Les dejo el enlace a la primera parte de la crónica de la jornada organizada por la Confederación Española de Puntos de Encuentro Familiar (CEPEF) celebrada en Madrid el 20 de diciembre de 2013, publicada en el diario jurídico legaltoday.com:
 


sábado, 21 de diciembre de 2013

vacaciones de navidad y divorcio


Llegadas estas fechas, les dejo el artículo publicado en el diario jurídico legaltoday.com, sobre el reparto de las vacaciones escolares en caso de separación o divorcio:

vacaciones de navidad y divorcio, en legaltoday.com


miércoles, 16 de octubre de 2013

¿separación o divorcio?


Cuando estamos ante una situación de crisis matrimonial con el consecuente cese de la convivencia, una de las primeras preguntas que nos planteamos es si iniciamos un procedimiento de separación o uno de divorcio. Es más, el planteamiento habitual que se suele hacer es que mi pareja y yo "nos vamos separar" y por lo tanto "vamos a estar divorciados", siendo que la separación y el divorcio tienen resultados distintos en la tramitación del fin de la convivencia. Pero para poner fin al matrimonio, ¿qué es realmente lo que quiero: separarme o divorciarme?.
 
Les dejo algunas indicaciones que les podrá ayudar a tomar una decisión:
 
- La diferencia básica es que mediante el divorcio desaparece el vínculo matrimonial, es decir los cónyuges dejan de estar casados, mientras que con la separación continúa existiendo el matrimonio.
 
- La persona divorciada puede contraer matrimonio con una nueva pareja, mientras que la persona separada no puede casarse nuevamente puesto que su matrimonio sigue vigente, y por lo tanto no puede estarse casado con dos personas a la vez.
 
- No es necesario estar separado para divorciarse, es decir, la separación ha dejado de ser un paso previo para el divorcio. Podemos acudir directamente bien al divorcio, bien a la separación, de forma indistinta.
 
- Como norma general, tanto para la separación como para el divorcio, se requiere únicamente que hayan transcurrido tres meses desde la fecha celebración del matrimonio.
 
- En ambos casos (separación o divorcio), persisten las obligaciones con los hijos comunes: cuidarlos y tenerlos en compañía, y mantenerlos económicamente. Por lo tanto, es indistinto estar ante una separación o ante un divorcio para fijar el régimen de guarda y custodia de los menores, la pensión de alimentos a satisfacer, etc.
 
- Tampoco influirá el que estemos ante una separación o divorcio, para determinar el uso de la vivienda familiar, la fijación de una pensión compensatoria para uno de los cónyuges, etc.
 
- Si existe reconciliación en la separación, los cónyuges continuarían casados. En este supuesto, para que se dejasen sin efecto las medidas de la separación (guarda y custodia de menores, pensiones, etc), hay que comunicarlo por escrito al Juzgado.
 
- Si existe reconciliación en el divorcio, para volver a ser matrimonio, habría que contraerlo nuevamente.

martes, 3 de septiembre de 2013

el impago de la pensión de alimentos




Cuando nuestra expareja nos tiene que abonar mensualmente una cantidad en concepto de pensión de alimentos para el mantenimiento de los niños, tal y como viene establecido en la Sentencia correspondiente, y éste pago no se produce, es cuando nos planteamos qué tenemos que hacer para reclamar este concepto.
Y ante la pregunta: ¿Cómo reclamar el impago por pensión de alimentos?, se nos abren dos posibles respuestas o caminos a seguir:
1.- El primero de ellos, sería la vía CIVIL: efectuando una reclamación en el Juzgado, para que la precisaremos abogado y procurador (cuyos gastos podrían ser recuperables en función de la solvencia del obligado a pagar la pensión de alimentos). Dado que el objetivo de este procedimiento es cobrar la deuda pendiente, el Juzgado acordará el embargo de bienes, salarios, cuentas bancarias, etc. del deudor para poder cubrir la deuda.
2.- La segunda vía sería la vía PENAL: para poder reclamar por la misma, hay que presentar una denuncia o una querella. Para la primera de ellas (denuncia) no se necesita abogado ni procurador. Para presentar una querella, sí que es necesario contratar a dichos profesionales. Si se ejercita la reclamación por esta vía, además de perseguir el cobro de lo adeudado, también se le podría imponer al deudor una sanción, que podría ser de prisión o de multa económica. No obstante, si bien para iniciar la vía civil bastaría la existencia de una deuda, para optar por la vía penal tiene que darse un impago durante dos meses consecutivos o durante cuatro meses no consecutivos.
 
En cualquier caso, el cobro de lo adeudado tendrá lugar en función de la solvencia del deudor, es decir, si cuenta con bienes y/o recursos económicos suficientes para ser embargados y con dicho resultado cubrir la deuda.
Además, se deberá tener en cuenta que la Ley establece como excepción que se podrá embargar aquél sueldo o percepción por desempleo aunque ésta sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional, cuando la deuda se haya producido como consecuencia del impago de pensión de alimentos. Por lo tanto, a modo de ejemplo, si existe impago por este concepto y el obligado a abonar la pensión percibe la prestación por desempleo y ésta es inferior al Salario Mínimo Interprofesional (645,30 € para 2013), dicha percepción será embargable, estableciendo en este supuesto el Juzgado el porcentaje a embargar mensualmente.