Empezamos el nuevo curso escolar y llegan los gastos que los hijos precisan para
poder continuar su obligada formación: libros de texto, material escolar,
uniformes, . . . . , e igualmente se tienen que sufragar otros conceptos que se
iniciarán en breve con periodicidad y que tendrán una duración hasta el final
de nuevo curso: comedor, transporte, actividades extraescolares, clases de
repaso o apoyo, cuotas del A.M.P.A., etc.
Este año se ve agravada la situación por
la reciente subida del I.V.A. circunstancia añadida a las maltrechas economías domésticas, con mayor
complejidad si estamos ante un contexto de separación
o divorcio.
El Código Civil, en el artículo 142 se establece que además del “sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, los alimentos también comprenden “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Por lo tanto, en principio, y siempre que los gastos escolares tengan carácter periódico y previsible, estarán incluidos en la pensión de alimentos. No obstante, si queremos otorgar carácter extraordinario a un gasto escolar, y que sean sufragados al 50 por 100 por ambos progenitores, con el objetivo de evitar posibles conflictos futuros, sería conveniente establecerlo de forma específica en el convenio regulador.
En cualquier caso, al fijar tanto la pensión de alimentos como los conceptos que abarcan los gastos extraordinarios, debemos siempre tener en cuenta dos cuestiones. Una primera, que en la pensión de alimentos quedan incluidos los gastos de formación periódicos y previsibles, por lo que para el cálculo de la cuantía, debemos incluir y tener en cuenta todos los gastos que el menor vaya a tener periódicamente y que ya conozcamos. La segunda, que si queremos otorgar el carácter de extraordinario a alguno o algunos de ellos, es conveniente especificarlo para evitar problemas relativos sobre su conveniencia, sobre quién tiene que sufragarlos, si son necesarios o superfluos, etc.
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