Tras el periodo vacacional, llega el momento para algunos de incorporarse el trabajo, e igualmente es la época en la que otros muchos (los niños) inician su curso escolar. Padres y madres tienen que realizar nuevamente juegos malabares en la maltrecha economía doméstica para lograr cubrir los gastos que sus hijos precisan para poder continuar su obligada formación: libros de texto, material escolar, uniformes, . . . . , e igualmente se tienen que sufragar otros conceptos que se iniciarán en breve con periodicidad y que tendrán una duración hasta el final de nuevo curso: comedor, transporte, actividades extraescolares, clases de repaso o apoyo, cuotas del A.M.P.A., etc.
Y dado que la carga económica se ve elevada en estas fechas, si se está divorciado o separado, los malabarismos pueden ser mayores para poder llegar a todo, y por tanto, suele existir el conflicto respecto a quién debe pagar estos gastos, incluso su procedencia o necesidad.
El Código Civil, en el artículo 142 se establece que además del “sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, los alimentos también comprenden “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Por lo tanto, en principio, y siempre que los gastos escolares tengan carácter periódico y previsible, estarán incluidos en la pensión de alimentos. No obstante, si queremos otorgar carácter extraordinario a un gasto escolar, y que sea sufragado al 50 por 100 por ambos progenitores, con el objetivo de evitar posibles conflictos futuros, sería conveniente establecerlo de forma específica en el convenio regulador.
En cualquier caso, al fijar tanto la pensión de alimentos como los conceptos que abarcan los gastos extraordinarios, debemos siempre tener en cuenta dos cuestiones. Una primera, que en la pensión de alimentos quedan incluidos los gastos de formación periódicos y previsibles, por lo que para el cálculo de la cuantía, debemos incluir y tener en cuenta todos los gastos que el menor vaya a tener periódicamente y que ya conozcamos. La segunda, que si queremos otorgar el carácter de extraordinario a alguno o algunos de ellos, es conveniente especificarlo para evitar problemas relativos sobre su conveniencia, sobre quién tiene que sufragarlos, si son necesarios o superfluos, etc.
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