lunes, 28 de septiembre de 2015

nos mudamos


Nos mudamos. . . virtualmente.
 
El blog ABOGADO DE FAMILIA continuará ofreciéndole artículos y comentarios de actualidad desde nuestra nueva ubicación: BLOG Oscar Martínez Abogados
 
Le invitamos a que nos visite en la nueva WEB , donde encontrará información jurídica actualizada de su interés, se podrá informar de los  servicios profesionales  en los que estamos especializados, y asimismo podrá contactar directamente con nosotros.
 
Esperamos su visita!!!

lunes, 7 de septiembre de 2015

vuelta al cole

 


Empezamos el nuevo curso escolar y llegan los gastos que los hijos precisan para poder continuar su obligada formación: libros de texto, material escolar, uniformes, . . . . , e igualmente se tienen que sufragar otros conceptos que se iniciarán en breve con periodicidad y que tendrán una duración hasta el final de nuevo curso: comedor, transporte, actividades extraescolares, clases de repaso o apoyo, cuotas del A.M.P.A., etc.
 

Este año en la Comunidad Valenciana se ha anunciado como novedad que se va a recibir una ayuda de hasta 200 €uros para la adquisición de los libros de texto, medida que pretende apoyar las maltrechas economías domésticas, que tienen mayor complejidad si estamos ante un contexto de separación o divorcio. No obstante, hay que tener en cuenta que dicha ayuda no se percibirá de forma automática antes de la compra de los libros de texto, sino que está previsto la devolución de 100 €uros tras presentar el recibo de compra, y los otros 100 €uros al finalizar el curso y  si los libros están en buen estado.


El Código Civil, en el artículo 142 se establece que además del “
sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, los alimentos también comprenden “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Por lo tanto, en principio, y siempre que los gastos escolares tengan carácter periódico y previsible, estarán incluidos en la pensión de alimentos. No obstante, si queremos otorgar carácter extraordinario a un gasto escolar, y que sean sufragados al 50 por 100 por ambos progenitores, con el objetivo de evitar posibles conflictos futuros, sería conveniente establecerlo de forma específica en el convenio regulador.


En cualquier caso, al fijar tanto la pensión de alimentos como los conceptos que abarcan los gastos extraordinarios, debemos siempre tener en cuenta dos cuestiones. Una primera, que en la pensión de alimentos quedan incluidos los gastos de formación periódicos y previsibles, por lo que para el cálculo de la cuantía, debemos incluir y tener en cuenta todos los gastos que el menor vaya a tener periódicamente y que ya conozcamos. La segunda, que si queremos otorgar el carácter de extraordinario a alguno o algunos de ellos, es conveniente especificarlo para evitar problemas relativos sobre su conveniencia, sobre quién tiene que sufragarlos, si son necesarios o superfluos, etc.
 

lunes, 15 de junio de 2015

el reparto de las vacaciones




Una de las cuestiones que puede generar posibles diferencias entre los progenitores es en lo que atañe al reparto de las vacaciones escolares, ya que aunque a priori tengamos conciencia de que por razones de justicia un reparto igualitario y equitativo debería ser más que suficiente para que no surgiesen problemas, la experiencia nos indica que una situación cargada de emotividad, la existencia de dos vidas distintas con intereses personales poco o nada compatibles, sumado al recuerdo retroalimentado de rencores, son ingredientes que acentúan negativamente la gestión de las vacaciones, siendo una auténtica fuente de conflictos.

Debemos partir de diferenciar si el divorcio ha sido consensuado o si se ha tenido que acudir al trámite contencioso en el que el Juzgado ha tenido que decidir por los interesados. En este último supuesto, en el que no se ha consensuado de forma bilateral las medidas, una fórmula habitual  que a modo estándar utilizan los Juzgados en la Sentencia es que "los menores estarán con cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares", sin hacer ninguna especificación más, si bien es cierto que cada vez más algunos órganos jurisdiccionales introducen determinados matices como quién elige en caso de discrepancia y qué se entienden por vacaciones escolares, ya que éstas no son solamente las de verano sino también las de navidad, semana santa, etc. En cualquier caso, la falta de concreción en la resolución judicial puede llevarnos a muchos conflictos, pues se nos plantean multitud de interrogantes, como por ejemplo cuándo comienzan exactamente las vacaciones: desde la salida del colegio el último día lectivo o si desde el día siguiente, o bien quién tiene que recoger al menor y dónde, incluso cuándo termina el periodo vacacional: el último día festivo o al día siguiente cuando entra el menor al colegio, o cuál debe ser la hora en que se debe producir la devolución del menor al domicilio del otro progenitor, etc.

Si estamos ante un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, está en manos de las partes el prever con la mayor exhaustividad posible cómo se van a repartir las vacaciones escolares, incluyendo en el convenio regulador todos aquéllos aspectos que puedan contribuir a disminuir o amortiguar la posible conflictividad que pueda tener lugar en el futuro, debiendo tener en cuenta al menos algunas cuestiones básicas, sin que las mismas supongan una lista cerrada o taxativa:

1.    Qué debemos entender por el concepto de vacaciones escolares: si sólo las de verano, semana santa y navidad, o si también incluimos otros periodos vacacionales como con las Fallas en Valencia, u otros periodos como pueden ser los puentes festivos.

2.    Si se van a dividir en solo dos periodos, uno para cada progenitor, o si cabe la posibilidad de fraccionarse en periodos más cortos como por ejemplo fijar que en verano los menores estarían durante quince días con cada progenitor.

3.    El momento de inicio de la vacaciones: al término del colegio, al día siguiente a una hora concreta, etc.

4.    El momento de finalización de las vacaciones y la hora en que se deberán reintegrar los menores en el domicilio del otro progenitor.

5.    Quién recoge y/o reintegra a los menores al inicio o término de cada periodo vacacional.

6.    El lugar donde se debe realizar las entregas o recogidas (en el domicilio del otro progenitor, en el centro escolar, etc).

7.    Quién elige el periodo vacacional en caso de discrepancia. En cuanto a este particular, se pueden establecer turnos alternos de preferencia, como por ejemplo que un progenitor elija los años pares y el otro los años impares.

8.    Qué se entiende por vacaciones escolares: si van a ser los días fijados en el calendario aprobado por el gobierno autonómico o se va a utilizar otro criterio.

9.    Cualquier otra cuestión que consideremos que pudiera generar un conflicto, previo análisis de las características y peculiaridades de la familia.

En cualquier caso, si en la Sentencia no está prevista alguna cuestión relativa al reparto del régimen de convivencia con los hijos durante las vacaciones, bien porque las medidas han sido acordadas en un procedimiento contencioso, o bien porque al tiempo de pactar el convenio regulador no se ha previsto algún particular que ha surgido posteriormente, y además el nivel de conflictividad es de tal consideración que no se pueden alcanzar acuerdos que solventen la situación, podemos acudir a determinados recursos que tenemos a nuestra disposición.

Uno de ellos sería ejercitar la acción judicial, aunque dada la sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, con tomar este camino quizás no consigamos la inmediatez y celeridad que nos requiere la situación. Es posible que nos encontremos en vísperas de iniciar las vacaciones de verano, y que previsiblemente tengamos alguna respuesta judicial una vez pasado dicho periodo vacacional, por lo que la efectividad resolutiva de la acción judicial puede resultar de todo punto insatisfactoria.

Otro recurso sería la intervención de un Punto de Encuentro Familiar (PEF), organismo neutral e imparcial a través del cual se pueden realizar los regímenes de comunicaciones e intercambios de los menores en casos de conflictividad entre sus progenitores. Ahora bien, estos organismos actúan por derivación del Juzgado, es decir, tiene que ser el órgano judicial el que remita el expediente al mismo para que se intervenga en la gestión de los regímenes de guarda y custodia. Por lo tanto, si bien el Punto de Encuentro nos puede auxiliar en la distribución de las vacaciones escolares, la comunicación de los periodos al otro progenitor, incluso controlar el cumplimiento de las mismas, no hay que olvidar que para que exista dicha colaboración, la familia debe de estar previamente derivada por el Juzgado. Además, no hay que tampoco perder de vista que el acudir al Punto de Encuentro tiene carácter temporal con el objetivo de regularizar y normalizar la gestión de las comunicaciones con los menores, por lo que una vez finalice su intervención, deben ser los propios progenitores los que tengan que procurar abrir vías de diálogo para solventar sus propios conflictos.

Por último, y afortunadamente cada vez con más posibilidades de poder utilizarse, si encontramos dificultad de diálogo, tenemos la posibilidad de acudir a un procedimiento de mediación familiar, en el que ambas partes serán auxiliadas por una tercer persona imparcial, que les podrá facilitar herramientas para solventar problemas puntuales que vayan surgiendo en el reparto, elección y concreción de las vacaciones escolares. Es evidente que sería conveniente acudir a mediación con antelación suficiente para que la misma pueda cumplir su función, ya que cabe la posibilidad de que se tuvieran que realizar varias sesiones, y pudiera ocurrir que el inicio del periodo vacacional fuera inminente en el tiempo.

 


sábado, 16 de mayo de 2015

el testamento "del uno para el otro"

 

Es frecuente que cuando me solicitan asesoramiento bien para otorgar testamento o bien para formalizar la aceptación de una herencia, surja la cuestión relativa a la forma en que un matrimonio tiene realizado el testamento, poniendo de manifiesto el cónyuge viudo o los hijos del fallecido, que "mi marido/mujer y yo teníamos hecho el testamento del uno para el otro" o "mis padres lo tenían del uno para el otro".
Pero ¿qué es realmente el testamento "del uno para el otro? o como se dice también coloquialmente en valenciano "de l´u pa l´atre" (sic.).?
Existe una creencia errónea de que en aplicación de este testamento, los bienes de la herencia pasan a ser propiedad del cónyuge viudo, incluso se llega a afirmar que este hecho es así puesto que el matrimonio estaba en régimen de sociedad de gananciales, y por lo tanto al existir bienes en común, sería lógico y de justicia que los bienes continuaran siendo propiedad del cónyuge sobreviviente.
Sin embargo, nuestra legislación vigente establece límites a la posibilidad de transmitir por vía de herencia los bienes al cónyuge viudo, fijando la prioridad de los herederos forzosos, entre el que también se encontrará el/la esposo/a, pero por detrás en orden de prelación de los hijos y de los progenitores. Los herederos forzosos son los que tienen reservada la legítima, es decir aquélla porción de bienes de la herencia que el testador no pude disponer por estar reservada para ellos. En concreto, el Código Civil regula que son herederos forzosos, es decir aquéllos que tienen reservada la legítima, por el siguiente orden:
1º.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2º.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º.- El viudo o viuda en la forma establecida en el Código Civil.
Por lo tanto, si el testador tiene hijos, dado que son herederos forzosos, al menos la porción correspondiente a la legítima debe dejarse en el testamento a su favor. En cualquier caso, para proteger al cónyuge viudo, lo aconsejable es concederle el usufructo vitalicio de todos los bienes a éste, y así tendremos la garantía de que en tanto viva, podrá hacer uso de los mismos, sin la injerencia de los hijos.
En definitiva, el testamento "del uno para el otro" está limitado en el Código Civil cuando existe la concurrencia de herederos forzosos, aunque también podemos adoptar fórmulas en el testamento que protejan los intereses del cónyuge y/o puedan evitar un posible conflicto familiar en el futuro.


jueves, 23 de abril de 2015

las medidas civiles en la orden de protección

 
 
 Si bien el pronunciamiento a priori más necesario de una orden de protección son las medidas del orden penal, habida cuenta de su urgente necesidad para proteger a la denunciante en tanto se dilucida el procedimiento, consistente básicamente en una orden de alejamiento y en su caso la prohibición de comunicación, no debería ser menos importante y necesaria la fijación de unas medidas civiles adecuadas a las circunstancias concurrentes, que garanticen y salvaguarden los intereses de los hijos menores comunes de la pareja.
Dichas medidas civiles que se acuerdan en la misma resolución que las penales son importantes no solamente porque afectan a la protección de los intereses de los menores, sino también porque la realidad a la que nos vemos abocados es que estas medidas civiles que inicialmente tienen naturaleza “cautelarísima” se acaban convirtiendo en algo que si bien no definitivo sí con una larga vigencia en el tiempo.
Establece el apartado 7 del art. 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las medidas civiles acordadas en la orden de protección tendrán una vigencia de 30 días, prorrogable por 30 días más si se presenta la correspondiente demanda civil para la regulación de las medidas definitivas, y que durante este plazo las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente. Bajo este prisma podríamos entender su pretendida naturaleza provisionalísima de las mismas, ya que inicialmente sólo tienen una vigencia de 30 días, motivo por el que quizás no se le preste la suficiente atención puesto que o bien pueden caducar ante la inactividad de las partes al no presentar demanda en dicho plazo, o bien serán modificadas o sustituidas al presentarse la demanda o al resolverse de forma definitiva en la Sentencia con la que se finalice el procedimiento civil. Sin embargo, la práctica diaria con la excesiva saturación de asuntos, la escasez de medios, y que se esté trabajando en la administración de justicia con procedimientos propios de otra época, conlleva a una excesiva lentitud y dilación, provocando que las medidas tengan una vigencia más larga de la pretendida, ya que aunque se presente la demanda en el plazo de los 30 días, hasta que la misma se incoe por  el Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente y se resuelva definitivamente puede conllevar un tiempo de bastantes meses.
Asimismo, el apartado 4 del citado artículo 544ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que una vez recibida la solicitud de la orden de protección, es el Juez de Guardia el que debe convocar a una audiencia urgente a la víctima o a su representante legal, al imputado asistido de abogado, y al Ministerio Fiscal, para que una vez celebrada dicha comparecencia, resuelva mediante Auto lo que proceda sobre la solicitud de orden de protección. Es decir, la Ley está confiriendo competencia al Juzgado de Guardia para que de forma inminente se pronuncie sobre qué medidas va a adoptar del orden penal para proteger de forma cautelar a la víctima, pero también las medidas civiles que regulen provisionalmente con quién van a convivir los hijos comunes, cómo se van a mantener económicamente, etc. Y ante ello nos tenemos que preguntar si en el seno de una tramitación “urgente” que suele tener lugar en un Juzgado de Guardia, que de no existir Juzgado de Violencia sobre la Mujer sería un Juzgado de Instrucción o un Juzgado mixto, se cuenta con suficiente información, datos y pruebas para adoptar unas medidas civiles que se adecúen a las circunstancias de los progenitores y de la familia, y que a su vez se haga compatible con la necesaria protección de la denunciante. No hay que olvidar que aunque la Ley tenga prevista una vigencia inicial de 30 días para estas medidas, la realidad que nos encontramos es que lo que inicialmente tenía vocación provisional, se dilatará en el tiempo y que podrá tener una vigencia de bastantes meses. Ello nos lleva a que la regulación de las medidas civiles no se debería dejar como algo meramente secundario y accesorio con la excusa de que tiene una “vigencia de 30 días”, puesto que a buen seguro se van a alargar en el tiempo, y si no son las adecuadas serán una importante fuente de conflictos logrando el efecto contrario al pretendido, además de que podrían determinar o condicionar perjudicialmente por la vía de los hechos las medidas definitivas que se acuerden en la Sentencia que dilucide el procedimiento civil que en su caso se incoe.
A tal efecto, no deberíamos aceptar por ejemplo que un Juzgado de Guardia, con la excusa que es un “Juzgado de Instrucción” y que va a inhibirse al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente, considere que solamente debe pronunciarse respecto a la orden de alejamiento que es medida del orden penal, y que las medidas civiles deban acordarse por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, o mediante el procedimiento civil previa demanda de la persona interesada, ni tampoco deberíamos dar la aprobación a la fijación de unas medidas civiles tan sucintas como incompletas que en su aplicación práctica resulten vacías de contenido y  que incluso priven de régimen de comunicación a los menores con el padre, en aquéllos supuestos que no se haya acordado expresamente la suspensión del régimen de visitas. El legislador, al introducir el contenido del art. 544ter de la Enjuiciamiento Criminal mediante la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, quiso que la víctima pudiera obtener un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal, tal y como se pone de manifiesto en su exposición de motivos: “Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, con las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil”. Las medidas civiles acordadas en la orden de protección deberían ser lo suficientemente completas como si de medidas definitivas se tratasen: que regulasen las vacaciones escolares, incluyendo horas de entrega y recogida de los menores, etc, e incluso si se derivan a un Punto de Encuentro Familiar, que se acompañasen de las instrucciones necesarias para que dicho organismo pudiera llevar a cabo las visitas, estando una vez más ante la necesaria coordinación que tiene que existe entre los Puntos de Encuentro y los órganos judiciales.
 
Artículo publicado en el diario digital legaltoday.com (enlace legaltoday.com)


viernes, 20 de febrero de 2015

¿custodia compartida con distancia de domicilios?



La Ley 5/2011, de la Generalitat Valenciana, que regula la denominada "custodia compartida" establece que para que el Juzgado fije este régimen de cuidado de los hijos se tendrá en cuenta entre otras cuestiones "los supuestos de especial arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas menores", ya que siempre debe primar como finalidad el interés superior del menor y su bienestar.
 
A tal efecto, siempre se ha entendido que una distancia considerable entre los domicilios de los progenitores impedía considerablemente que se pudiera llevar a cabo  un régimen de convivencia compartida con los hijos, ya que dificultaba su gestión en el día a día, e incluso podría resultar perjudicial para los menores. Es más, se venía entendiendo que a mayor distancia más elevada podría resultar la conflictividad y por lo tanto se hacía necesario fijar un régimen monoparental en el que tenía lugar un único domicilio de carácter principal del niño, dejando el domicilio del otro progenitor como residencia meramente ocasional.
 
No obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de septiembre de 2013 vino a cambiar o completar este criterio, al establecer que la mera distancia de domicilios de los progenitores, por si mismo no se debe ser por si misma objeto de impedimento del régimen de custodia compartida. Se pronunciaba dicho tribunal en relación con un menor cuyos progenitores vivían en Denia y en Gandía, apreciando que en todo caso lo que se busca es el binestar del menor, no siendo obstáculo que el niño vaya a un colegio de Gandía y que el otro progenitor resida en la localidad de Denia, ya que se tienen que apreciar circunstancias excepcionales vinculadas al interés del menor para determinar que procede la custodia monoparental.

Esta resolución judicial marcó un antes y un después en la interpretación de la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana, ya que además de atribuir la carga de la prueba al progenitor que solicite la custodia monoparental, debiendo acreditar que la convivencia compartida resulta perjudicial para el menor, también la Sentencia quiso declarar como doctrina jurisprudencial que el hecho del cambio legislativo que supuso la Ley 5/2011 denominada de "custodia compartida" ya es motivo suficiente para solicitar una modificación de medidas y por tanto solicitar un régimen de convivencia compartida aunque no se hubiesen modificado las circunstancias personales y/o económicas de las partes.
 
En cualquier caso, siempre tendremos que atender al caso concreto, para determinar cuál sería el más conveniente régimen de convivencia con los hijos.

sábado, 14 de febrero de 2015

el impuesto sobre sucesiones




Siempre que aceptemos una herencia, ya sea como heredero de su totalidad o de una porción de la misma, o bien como legatario de un bien concreto, debemos dirigirnos a la Administración Tributaria para liquidar el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones.

¿Dónde se tramita?
Este impuesto está cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que son sus Conserjerías o Consellerias de Hacienda las que se encargan de su gestión y recaudación. Por lo tanto, es en la Hacienda Autonómica en la que deberemos presentar la documentación pertinente y los modelos tributarios debidamente cumplimentados y en su caso pagados.

¿En qué plazo tengo que presentarlo?
El plazo para su liquidación es de seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante de la herencia, o bien desde que adquiera firmeza la declaración judicial de su fallecimiento. Dicho plazo se puede prorrogar por igual periodo, siempre que se solicite dentro de los cinco primeros meses desde la fecha de fallecimiento. La presentación fuera de plazo puede conllevar la aplicación del recargo correspondiente, que será del 5 al 20 por 100 en función del tiempo que haya transcurrido desde que venció el plazo para su pago.

¿Cuánto tengo que pagar?
Dado que es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, cada una de ellas tiene su normativa específica para su cálculo. A modo de ejemplo, en la Comunidad Valenciana se tiene establecido que los hijos y cónyuges del fallecido no abonan nada por dicho Impuesto siempre que el valor de los bienes y derechos que perciban no superen los 100.000 €uros. El exceso de dicho importe sí que es objeto de tributación, aplicándose una tabla progresiva en función del valor que se perciba, cuyo porcentaje mínimo aplicable es el 7,65 por 100.

¿Si no tengo que pagar, tengo que tramitarlo?
Sí. Aunque no lleguemos a los 100.000 €uros (como es el caso de la Comunidad Valenciana), hay que hacer la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones, comunicando a Hacienda que somos perceptores de unos determinados bienes inmuebles, cuentas bancarias, etc. Hay que cumplimentar igualmente la documentación con su cálculo y aportar la documentación requerida por la Administración.

¿Si está prescrito, tengo también que tramitarlo?
Sí. Aunque haya pasado el plazo de prescripción, esto es cuatro años y seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante, también tengo que preparar toda la documentación e impresos, y comunicarlo a la Hacienda autonómica. Evidentemente, no tendré que pagar nada, pero el trámite será prácticamente el mismo que si el resultado fuera positivo.

¿Si no he formalizado la Herencia ante Notario, tengo que liquidar el impuesto?
Sí. La obligación con Hacienda es independiente de haber puesto o no los bienes a nuestro nombre mediante la formalización de la escritura notarial de Herencia. En el supuesto de no haber acudido aún al Notario, la liquidación del Impuesto se realizaría acompañando un documento privado en el que relacionaríamos  los bienes objeto de herencia con su valoración fiscal.

¿Qué consecuencias tiene no liquidar el impuesto?
Además de las lógicas de no hacerlo dentro del plazo de los seis meses desde el fallecimiento, al tener que abonar el recargo correspondiente, se deberá tener en cuenta que sin la liquidación del Impuesto los Registro de la Propiedad no practican la inscripción de los bienes inmuebles a nombre de los herederos. Asimismo, ante un fallecimiento los Bancos y Cajas de Ahorro bloquean las cuentas y depósitos bancarios, siendo requisito para poder disponer de las mismas y sacar dinero o ponerlo a nombre de los herederos, que éstos acrediten documentalmente haber liquidado el Impuesto en la Administración Tributaria.

¿Necesito un Abogado para su tramitación?
Aunque evidentemente no es obligatorio, sí que es muy conveniente, ya que estamos ante un Impuesto eminentemente jurídico, en el que hay que interpretar y/o dar cumplimiento a testamentos, orientar y asesorar en la preparación de la documentación necesaria,  formalizar inventario de bienes, derechos y deudas, entregar legados, negociar con otros herederos (que en determinados supuestos no hay buena relación) para la formalización de la documentación, comprobar las posibles cargas o hipotecas que tienen los bienes, calcular el valor  fiscal de los bienes inmuebles y vehículos, constatar las cargas y gastos deducibles en el impuesto, informar de otras obligaciones legales como es la liquidación del Impuesto municipal de la “Plus-Valía”, gestionar el otorgamiento de la escritura de Herencia en el Notario, redactar el documento privado para la liquidación del impuesto, etc.