martes, 14 de septiembre de 2010

CUSTODIA COMPARTIDA: ¿MODA, NECESIDAD O CUESTIÓN DE FE? (1ª parte)

En una separación o divorcio con existencia de hijos menores de edad, la Ley exige que se regule con cuál de los progenitores se quedarán a vivir los hijos e igualmente se fije el régimen de comunicaciones con el otro progenitor con el que no van a convivir de forma habitual, que es lo que se conoce como “visitas”. Es lo que lleva a la existencia del denominado progenitor custodio y el progenitor no custodio o titular del derecho de visitas. No obstante, nuestra legislación civil también nos permite establecer un régimen en el que los menores podrán estar conviviendo con ambos progenitores por tiempos o periodos más o menos iguales. Es lo que se denomina la custodia compartida.

Nuestro Código Civil permite que el Juzgado acuerde el ejercicio compartido de la custodia cuando así lo soliciten de mutuo acuerdo los padres. En todo caso, antes de acordarlo, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oir al menor que tenga suficiente juicio, valorar las alegaciones de las partes y la prueba practicada, así como la relación que tengan los padres entre sí para determinar su idoneidad para este régimen de guarda compartida.
A su vez, el Código Civil prohíbe la posibilidad de acordar la custodia compartida cuando el Juez advierta indicios fundados de violencia doméstica, y cuando alguno de los progenitores esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, integridad física o moral o contra la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o hijos.
Igualmente, el Código Civil también posibilita que el Juzgado acuerde la compartida aunque no exista acuerdo entre los padres, cuando así lo pida uno de ellos, el Ministerio Fiscal informe favorablemente, y se funde en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
En resumen, según nuestra legislación, la norma general en materia de custodia compartida, es que será acordada cuando se solicite de mutuo acuerdo por los progenitores, y excepcionalmente cuando lo solicite uno de ellos y el Juez considere que sólo de esta forma se protege al menor, con los requisitos que a su vez marca la Ley.

No obstante, se anuncia que las Comunidades Autónomas, en su afán legislativo, van a aprobar las correspondientes leyes en material civil en las que se dará preferencia a la custodia compartida como régimen de cuidado de los hijos en caso de separación o divorcio. La primera de ellas ha sido la Comunidad Autónoma de Aragón, y en proceso está la Ley de custodia compartida de la Comunidad Valenciana. Se pretende que la custodia compartida sea con carácter general el régimen preferente.


(continuará)

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