
Desde la Comunidad Valenciana se anuncia que el objetivo de esta nueva ley de custodia compartida es “velar y garantizar los derechos de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con los progenitores y el derecho y deber de éstos de proveer la crianza y educación de los hijos".
En cualquier caso, el hecho de que desde las Comunidades Autónomas se estén impulsando reformas legislativas tendentes a modificar la configuración actual de la regulación del cuidado y estancia con los menores en caso de crisis matrimonial, es síntoma de que la forma que se está procediendo no está satisfaciendo la compleja problemática que se suscita como consecuencia de la ruptura de los progenitores, en la que se produce una novación de los roles, de las relaciones y la interactuación de los miembros de la familia, todo ello aliñado de un fuerte componente afectivo mezclado con el económico. En definitiva, algo hay que cambiar o el menos que mejorar. Desde un sector de la sociedad se está pidiendo que la custodia compartida sea la norma general, y parece ser que este es el camino que los gobiernos autonómicos han iniciado, y quizás sea esta la tendencia legislativa a seguir en los próximos tiempos más inmediatos. Sin embargo, también nos encontramos con voces críticas no solamente con el hecho mismo de la custodia compartida, sino también con que ésta sea a norma general y preferente frente a otros modelos de custodia. En uno u otro caso se apoyan en el argumento base de que siempre debe imperar el interés superior del menor, ya sea para defender o para criticar la custodia compartida.
No obstante, y con independencia de la posición que se tenga frente a esta modalidad de guarda de los menores, nos estamos encontrando con el fenómeno de que ante una crisis matrimonial, alguno de los progenitores se plantea la posibilidad de optar por la custodia compartida y así la solicita como cuestión preferente porque es algo que se está reivindicando desde un sector de la sociedad y así lo están empezando a regular algunas comunidades autónomas. Sin ser conscientes de ello, como está de “moda” en el sentido menos peyorativo del término, el progenitor se plantea que debe pedir y defender la compartida como solución a la relación que va a tener en lo sucesivo con sus hijos.
Otra posibilidad es plantearse la custodia compartida como una auténtica necesidad para salvaguardar de la mejor forma los intereses de los menores, o incluso pensar que solamente de esta forma podrán estar protegido su bienestar. Si lo vemos desde esta óptica, nos encontraremos con que las anunciadas nuevas leyes de custodia compartida son necesarias no solamente para satisfacer una demanda real y efectiva de la sociedad sino también para regular la que sería la forma ideal de guarda y custodia, puesto que esta nueva normativa pretende su preferencia como norma general, lo que convierte a la custodia compartida en una necesidad.
Por último, y habida cuenta que existen tanto defensores como detractores de la custodia compartida, para apoyarse bien en las bondades de la misma o en sus perjuicios, convierten este régimen de guarda como una “cuestión de fe”. Se afirma aquello de “yo creo en la custodia compartida” o bien “yo no creo en la custodia compartida”, en uno y otro caso como algo doctrinal e inamovible, bien por la propia experiencia, bien bajo el prisma de que el modelo de crianza y educación que se ha tenido con los hijos pudiera o no ser compatible con un sistema compartido de custodia, bien por meras razones de comodidad y/o falta de adaptación a la nueva situación postmatrimonial, etc.
Aunque consideremos a la custodia compartida una simple moda, una necesidad real, o una “cuestión de fe”, la realidad nos lleva a evidenciar que estamos ante una modalidad de cuidado y educación de los hijos, a la que podremos acogernos, ya sea de mutuo acuerdo, o bien si se dan los requisitos necesarios (o se produce la modificación legislativa pertinente), cuando así lo solicite uno de los progenitores, y siempre podremos hablar de su acierto o no en la elección del régimen de custodia, en función de los beneficios y/o perjuicios que pueda aportar a los menores, cuyo interés superior debe siempre primar.
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